Analizamos la Ley de Segunda Oportunidad

PRINCIPALES NOVEDADES DEL REAL DECRETO-LEY 1/2015 DE 27 DE FEBRERO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCION DE LA CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.

Este Real Decreto-Ley, que constituye ya la séptima reforma a la Ley Concursal, se centra finalmente en las familias, autónomos y profesionales personas físicas, para instaurar un mecanismo de remisión de determinadas deudas que quedaren pendientes de pago para estos (2ª oportunidad), tras concluir su concurso por liquidación total de sus activos o por insuficiencia de su masa activa. A su vez, dota de más flexibilidad y transparencia el procedimiento del “acuerdo extrajudicial de pagos”, como alternativa al concurso, a fin de que sea una herramienta más, para éstos y para pequeñas pymes, para regularizar su situación de endeudamiento.

1.- Acuerdo extrajudicial de pagos:

Hasta ahora, este procedimiento introducido en el Título X de la Ley Concursal, era de escasa eficacia, dada la cantidad de problemas que generaba en la práctica su aplicación, como era la necesidad de previo aseguramiento del pago de los gastos del proceso, las limitaciones legales que se imponían al mediador concursal para formular un plan de pagos (espera máxima de 3 años y quita no superior al 25%) y la obligatoriedad de que el mismo tuviera que solicitar “de inmediato” la declaración de concurso consecutivo de acreedores si la mayoría del pasivo incluido en el acuerdo (excluidos los créditos con garantía real), decidían no continuar con las negociaciones. El concurso consecutivo, no contemplaba la posibilidad de intentar alcanzar un nuevo convenio más ventajoso para el concursado con sus acreedores, si no que directamente castigaba al deudor con la liquidación por lo que el primitivo “acuerdo extrajudicial de pagos” se presentaba como un mecanismo de resolución de situaciones de insolvencia, ciertamente, de “alto riesgo”.
A todo ello, se sumaba la idiosincrasia de que fuera un mediador concursal, y por lo tanto, un profesional sujeto a los principios de neutralidad, confidencialidad e imparcialidad según lo previsto en la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el que posteriormente se viera obligado a ejercer como Administrador Concursal de ese mismo deudor, labor totalmente incompatible con el mantenimiento de dichos principios.

Con la nueva norma promovida por el Gobierno, popularmente denominada “ley de la segunda oportunidad”, esta situación mejora sustancialmente pues este procedimiento se liberaliza y se convierte en un mecanismo factible para que estos deudores personas físicas así como pequeñas empresas puedan obtener a una salida fácil y rápida, aunque condicionada, a su situación de insolvencia.

Los cambios más importantes que afectan al acuerdo extrajudicial de pago son:

a) Que ahora se permite que el deudor, con la ayuda del mediador concursal, pueda reestructurar su deuda con los acreedores a través de quitas (sin límite) y esperas (hasta 10 años), así como cesión de bienes o derechos, conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, en préstamos participativos, etc.
b) Que la solicitud de este acuerdo extrajudicial de pagos, siempre realizado bajo la tutela del juez, suspende las ejecuciones de los bienes necesarios para la actividad, incluida la vivienda habitual aunque solo durante tres meses (dos si el deudor es persona natural no empresaria).
c) Que en caso que no se consiga el acuerdo, el concurso consecutivo no será necesariamente de liquidación, si no que se abre también la posibilidad de acudir a un convenio en términos distintos a los planteados en el propio acuerdo extrajudicial de pago, constituyéndose también aquí, una segunda oportunidad para el deudor. Se exceptúan de ello las personas naturales no empresarias.
d) Que el acuerdo extrajudicial de pagos se convierte en un mecanismo importante (aunque no imprescindible) para obtener lo que la ley ha llamado “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”, previsto en el nuevo art. 178 bis de la Ley Concursal introducido por la misma norma legal RDL 1/2015.

2.- Segunda oportunidad:

Este beneficio, que es la principal novedad del RDL que es objeto del presente análisis, es únicamente aplicable a deudores que sean personas físicas y que hayan presentado concurso de acreedores y consiste en una quita condicionada de la deuda que quedare pendiente tras la conclusión de su concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.

Se configura como un mecanismo excepcional, que solo puede ser acordado por el juez del concurso, previa solicitud, si concurre buena fe del deudor que se presume si se cumplen 4 requisitos:

1) Que el concurso no haya sido declarado culpable (en resumen, que el deudor no haya contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de su insolvencia o no haya incurrido en las conductas tipificadas del art. 165 LC).
2) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por delitos (contra el patrimonio, contra el orden socio económico, falsedad documental, contra Hacienda o Seguridad Social o Derechos de los trabajadores) en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
3) Que cumpliendo los presupuestos subjetivo y objetivo para poder solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos, lo haya celebrado o, al menos, intentado celebrar.
4) Que haya satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (entre ellos, debemos recordar que se encuentras los créditos garantizados con hipoteca) y, en caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, al menos el 25% de los créditos ordinarios.

Alternativamente, si no se cumplieren las condiciones del anterior apartado 4), el deudor solo tendrá una alternativa: aceptar someterse a un Plan de pagos por el cual podrá efectuar el pago de las deudas no exoneradas -que son los créditos contra la masa y los créditos concursales con privilegio general-, dentro de los cinco años siguientes, salvo que las deudas tengan un vencimiento posterior, quedando condonado del resto de los créditos. No se generarán intereses en este plazo. No obstante, este supuesto también exige unos requisitos “extra” como son no haber incumplido la obligación de colaboración con el Administrador Concursal durante el concurso, no haber obtenido este beneficio durante los 10 años anteriores, no haber rechazado durante los 4 años anteriores a la declaración de concurso, una oferta de empleo adecuada a su capacidad y aceptar la publicación de su solicitu den el Registro Público Concursal.

Por último, debemos destacar que pese a la nomenclatura del RDL 1/2015 no habrá segunda oportunidad para hacer frente a los créditos privilegiados con Hacienda y la Seguridad Social, ni las deudas por alimentos derivadas de sentencia de divorcio, ya que estos nunca se exonerarán. Como es costumbre en todas las reformas concursales de los últimos tiempos, las Administraciones Públicas (Hacienda y Seguridad Social) no apoyan esta segunda oportunidad que se le está dando a los particulares y autónomos a diferencia de los demás acreedores, que no tienen más remedio que asumir la pérdida que ello les conlleva.

En el supuesto habitual de acreedores con garantía real (hipotecas), la parte que podrá exonerarse, tras la liquidación y el plan de pagos de cinco años, será aquélla que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía; es decir, el beneficio legal será por el resto de la deuda con el banco una vez ejecutada la vivienda.
Por último, esta exoneración podrá ser revocada durante los cinco años posteriores, perdiendo el deudor su segunda oportunidad si se pierde la «buena fe»; si se incumple con el plan de pagos previsto, si mejorase sustancialmente su situación económica y pudiera pagar todas las deudas pendientes, o si se demostrase la existencia de bienes, ingresos o derechos ocultos.

En conclusión, este Real Decreto es un discreto avance en el ámbito concursal para las personas físicas y pequeñas empresas, por cuanto, por una parte, disponen de un renovado procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, más garantista, flexible y transparente para poner fin a su situación de insolvencia y, por otra, por cuanto, se articula un nuevo mecanismo, únicamente para las personas físicas, de que queden exoneradas o condonadas determinadas deudas que no son liquidadas a través del procedimiento concursal. Como crítica a la reforma, debemos destacar que dicho mecanismo de segunda oportunidad no les exonera del pago de aquellas deudas que, habitualmente, son las más importantes para particulares y autónomos, como son las garantizadas con hipoteca, las laborales o las tributarias.

Dolors Teulé
Abogada y Mediadora
Socia Salvatella Advocats Associats SLP